Fecha de publicación:03-12-2025
Persona a notificar: Juan Ramírez Soto. Con domicilio desconocido. En el Juzgado Tercero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro de los autos del expediente número 121/2023, relativo al juicio civil oral promovido por Jacobo Elida García Cantú, en contra de Qualitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Industrial Eje, Sociedad Anónima de Capital Variable y Juan Ramírez Soto, por auto de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se decretó emplazar a Juan Ramírez Soto, por medio de edictos que se publicarán 3 tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, Boletín Judicial del Estado y a elección de la parte actora, en cualesquiera de los siguientes periódicos: El Norte, El Porvenir o Milenio Diario de Monterrey, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante el auto de admisión del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Asimismo, es de establecerse que se le reclaman las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de que los demandados están obligados al pago de la REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO en favor de los suscritos en calidad de hijos y esposa respectivamente del hoy occiso LUIS TORRES BARRÓN, quien falleciera a consecuencia del uso en forma activa del automotor MARCA NISSAN SENTRA, MODELO 2016, NÚMERO DE SERIE 3N1AB7AD4GL613957; vehículo que al momento del hecho dañoso era propiedad de la demandada GRUPO INDUSTRIAL EJE S.A. DE C.V., y el cual se encontraba asegurado por la moral QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V. b) El pago a favor de los suscritos por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y LUCRO CESANTE de la cantidad que resulte de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1812 bis III del Código Civil para el Estado; así como al salario diario al día del accidente que originó el daño de muerte siendo el día 12 de abril de 2023, salarió que en dicho momento ascendía a la cantidad de $207.44 (DOSCIENTOS SIETE PESOS 44/100 M.N.); debiendo considerar la expectativa de vida de acuerdo a los datos publicados por el INEGI y que actualmente es hasta la edad de 75 años (ambos datos corresponden a hechos notorios); elementos anteriores que integran la REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO que se reclama. c) El pago individual y en favor de cada una de las suscritas ELIDA GARCÍA CANTU, KAREM BELEM, SILVIA PAMELA, CINTHIA PAOLA, Y DULCE SOLEDAD todas de apellidos TORRES GARCÍA de los actores de la cantidad de dinero que fije su Señoría por concepto de DAÑO MORAL, producido por la muerte LUIS TORRES BARRÓN, derivado de la afectación a nuestros sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 1813 del Código Civil para el Estado. d) El pago de la indemnización por mora calculados sobre todas y cada una de las prestaciones que anteceden, en términos de lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la cual ha de cuantificarse en ejecución de sentencia, prestación que se redama únicamente a la codemandada QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V. e) El pago de los intereses moratorios legales conforme al articulo 17 bis del Código Civil del Estado, calculados sobre todas y cada una de las prestaciones que anteceden, desde la fecha del hecho jurídico que da origen a la demanda y hasta que las personas demandadas realicen el pago de aquellas, los cuales han de cuantificarse en ejecución de sentencia, prestación que se redama únicamente a la codemandada GRUPO INDUSTRIAL EJE S.A. DE C.V. f) El pago de los gastos y costas que se generen con la tramitación del presente juicio. Quedando a disposición de dicha persona, en la Secretaria de esta Coordinación de Gestión Judicial, las copias de traslado correspondientes, es decir, la demanda, Siete actas del registro civil, Copias certificadas de carpeta de investigación 713/2023-J, Escritos de fecha treinta de octubre y veintiuno de noviembre ambos de dos mil veintitrés, debidamente selladas y cotejadas por el Secretario de este Juzgado, a fin de que se imponga de las mismas, y dentro del término de 5 cinco días comparezca ante este Tribunal a producir su contestación por escrito y ofrezca pruebas, apercibido de que en caso de no hacerlo o de presentarla extemporáneamente se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo como lo previene el artículo 1046 del citado ordenamiento procesal. En la inteligencia de que la notificación hecha de esta manera surtirá sus efectos a los 10 diez días contados a partir del siguiente al de la última publicación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 del citado Ordenamiento Procesal Civil. Por último, prevéngase a Juan Ramírez Soto, que señale domicilio para el efecto de oír y recibir notificaciones dentro de los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, Nuevo León, apercibido de que en caso de no hacerlo así, las notificaciones personales se le harán por medio de instructivo que se publicará en la tabla de avisos electrónica de esta Coordinación de Gestión Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil. Doy fe. ANGEL GABRIEL GAMEZ VAZQUEZ C. SECRETARIO ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO CIVIL ORAL (1, 2 y 3)
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